CARTAS A DON LIBORIO HIERRO SANCHEZ-PESCADOR
Subsecretario del Ministerio de Justicia
Excmo. Sr.:
La Constitución Española proclama en las primeras palabras de su preámbulo, la justicia, la libertad, la seguridad y el bien común como sus valores esenciales, confiando en el artículo 9 a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, estableciendo en el artículo 14 el principio de la igualdad de los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, en base a circunstancias personales y en el artículo 17 el derecho a la libertad.
Evidentemente, toda reforma legislativa que se aparte de estos principios o que regule restrictivamente el ejercicio de los derechos fundamentales, debe ser rechazada por anticonstitucional. Esta razón lleva al legislador a derogar el Decreto de 1931, sin que ello suponga vacío legislativo alguno, puesto que la reforma del Código Penal en sus artículos 8.1.º y 9.1.º por la L.O. 8/1983 de 25 de junio, establecen diferentes medidas de seguridad postdelictuales para el supuesto del loco-delincuente. Si bien dicha medida, sólo puede ser impuesta en sentencia firme recaída en juicio contradictorio, no siendo de aplicación el sobreseimiento libre del número 13 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1979, previa incluso a la propia Constitución, entendiendo acertadamente que dicha medida implica una privación de bienes jurídicos y, por tanto, su privación e imposición deben revestir las mismas garantías e ir rodeadas de los mismos requisitos e idéntico respeto a los derechos individuales de la persona, sin que sirva de refugio para eludir estas normas el eufemismo de que tales medidas se dictan en beneficio del reo (el loco).
Estableciendo incluso dicho artículo 8 y 9.1.º un límite temporal a la medida de seguridad en caso de que esta sea internamiento, que es, el no poder exceder del tiempo que presumiblemente duraría al aplicar la pena. Consiguientemente se establecen una serie de garantías procesales y penales para el loco delincuente que le ponen en igualdad con cualquier otro ciudadano.
La Ley de Tutela regula el procedimiento de incapacidad, lógicamente, la consecuencia jurídica más grave de esa declaración es la privación de libertad y consiguiente internamiento y ello, solamente podrá acordarse en la sentencia.
Por lo tanto, el establecer una medida de internamiento para el presunto incapaz, necesariamente roza con la legalidad constitucional, puesto que quebranta el principio de igualdad ante la Ley de los ciudadanos, salvo que se pretenda negar tal condición al loco y privarle del goce de sus derechos civiles y políticos sin declaración judicial alguna, quedando por lo tanto en peor condición que el loco delincuente.
No pudiendo servir de excusa el criterio de la presumible peligrosidad del loco por las razones aludidas en la sentencia citada y por tratarse de una mera presunción y no de hechos, lo que implica el establecimiento de una medida de seguridad antidelictual que repugna la propia esencia del Derecho Penal y las garantías constitucionales.
A raíz de lo expuesto, nadie puede ser internado en un Centro de Salud en contra de su voluntad, ni ser sometido a un tratamiento que no elija libremente, sa1vo que se encuentre en una situación de crisis, en cuyo caso es de aplicación el artículo 211 del Código Civil, y si ha ocasionado lesión o daño a las personas o cosas habrá que atenerse a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No obstante, la ambigüedad del precitado artículo 211 del Código Civil, al no establecer un límite temporal a la duración del internamiento del presunto incapaz, éste no puede exceder de las 72 horas establecidas en el artículo 17 de la Constitución y si en dicho período de tiempo no fuera posible superar la crisis, será necesario nueva resolución judicial que la prorrogue por el mismo tiempo, dictada por el juez que haya conocido inicialmente el expediente.
Lo deseable sería que en vez de emprender aventuras legislativas que nos enfrentan con la propia legalidad constitucional, se fuera más respetuoso con sus principios, y se estableciera conforme propone el Consejo de Europa (Estrasburgo 1981) la creación de una figura jurídica que controle estos internamientos voluntarios o involuntarios, e incluso los propios tratamientos cuando éstos puedan conllevar a una degradación o transformación de la personalidad, tales como electroshocks, psicocirugía, drogas o fármacos a dosis masivas… etc., máxime si tenemos en cuenta que nuestra Constitución establece el Derecho a la integridad física y moral y condena los tratos inhumanos o degradantes, lo que por otra parte, constituye un grave atentado a la libertad individual al destruir las posibilidades de opción.
Igualmente, sería deseable que se atendiera a la necesidad social de la salud y en el ámbito de una amplia legislación sanitaria sin distinción entre enfermedad física y mental, sino más bien en pie de igualdad se abordaran los específicos problemas que plantea el enfermo mental, como los tiene el enfermo del riñón o del corazón. Y se concedan por la Seguridad Social las prestaciones asistenciales necesarias, para que la locura y la indefinida privación de libertad deje de ser patrimonio exclusivo de los pobres.
Sería también necesario el establecimiento por parte del Estado o de las Entidades Autónomas, de los centros asistenciales necesarios para prestar el tratamiento ambulatorio al que se refieren los artículos 8.1.º y 9.1.º del Código Penal.
Al mismo tiempo, para evitar el posible desconcierto que se origine en los centros sanitarios con la derogación del Decreto 1931, bastaría con una simple circular dirigida por las Autoridades sanitarias a tales centros explicando, clara y concisamente la nueva normativa legal, y la creación para conseguir la máxima eficacia de la Ley recientemente aprobada por el Parlamento, de órganos judiciales especializados y permanentes, al menos en las grandes ciudades, dotados de los medios necesarios, en cuanto a personal asesor se refiere, para prestar el servicio público que la sociedad requiere y la Ley impone.
Firmado por la Comisión de Defensa del Colegio de Abogados: José María Loperena i Jene (Vicepresidente)
Por el Grupo de Trabajo de Legislación de Barcelona: Marc Palmes (Abogado Penalista),
Ignacio Bellido (Psiquiatra) y Pedro Martínez Garcia (Fiscal de Audiencia de Barcelona)
Por la Asociación Catalana para la Salud Mental (Registro 5.758): Alicia roig Salas (Psiquiatra)y Pedro Novella (Secretario)
* * *
SALT
1. Para garantizar suficientemente los derechos del individuo tal como contempla nuestra Constitución, no consideramos necesario ningún tipo de Ley de internamiento.
2. En el supuesto de que se considere estrictamente necesario desde el punto de vista legal, establecer una normativa de internamiento, el parámetro determinante de dicha normativa, sólo podrá ser la necesidad y beneficio de tratamiento para el paciente y siempre que éste tenga alterada gravemente su capacidad decisoria.
3. Desterrar definitivamente el concepto del internamiento por peligrosidad de origen psíquico, para sí o para los demás, ya que en nuestra opinión es anticonstitucional y creemos que ilegal por tanto.
4. Aquellos pacientes que por la comisión de un delito o falta están bajo interdicción judicial y a los que no se puede dar el alta sin previa autorización de la Autoridad Judicial competente, deben ser tratados exclusivamente en aquellos centros psiquiátricos dependientes del Ministerio de Justicia y sólo podrán pasar a hospitales civiles cuando puedan recibir el mismo régimen de tratamiento que cualquier otro paciente, ya que lo contrario no beneficia al paciente (toda discriminación es claramente anticonstitucional).
5. Suprimir claramente los conceptos arcaicos de institución cerrada o abierta. Consideramos que un hospital debe atender indiscriminadamente y con todas sus posibilidades terapéuticas a todos los ciudadanos.
6. Como consecuencia de los apartados anteriores, cualquier institución debe estar en condiciones de atender a cualquier ciudadano con padecimientos psíquicos y aquellos que, procedentes de instituciones psiquiátricas penitenciarias, sea conveniente la continuidad de su tratamiento, deben ser orientados a las instituciones integradas en su medio comunitario y en modo alguno establecer juicios discriminatorios entre los diferentes centros o recursos asistenciales.
7. Con la nueva legislación vigente, debe obligatoriamente desaparecer la costumbre, amparada en la antigua Ley de Internamiento de 1931, que tenían los centros no dependientes de Diputaciones, de derivar a estos centros determinados tipos de pacientes, perpetuando así la existencia de la institución manicomial.
8. Debe ser competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas y de las consejerías de salud y bienestar social, el determinar las áreas demográficas, y qué centros y recursos asistenciales deben atender a cada uno de los ciudadanos, evitando de este modo la marginación del ciudadano enfermo psíquico, facilitando su recuperación y reinserción social.
Firmado por profesionales de Salud Mental de Gerona
Octubre 1983 (Hospital Psiquiátrico SALT)
* * *
ASOCIACION ANDALUZA
Excmo. Sr.:
Tras la derogación del Decreto de julio de 1931 que regula los procedimientos de hospitalización psiquiátrica, hemos tenido conocimiento de que existe la intención de hacer una Ley Orgánica de Internamiento Psiquiátrico, para lo que al parecer ya existe un borrador, aunque desconocemos su contenido.
Deseamos manifestarle nuestra opinión contraria a ese Proyecto dado que, sea cual sea su contenido, el mero hecho de su existencia significa institucionalizar la diferencia y por tanto la segregación del ciudadano enfermo mental respecto a otras categorías de enfermos. Además, la experiencia histórica nos muestra el uso social efectivo de tales disposiciones legales, instrumentos de defensa del orden público. La propia ambigüedad del concepto enfermedad mental, abre la puerta para catalogar como tal multitud de conductas más o menos desviadas de otro origen y naturaleza, cuyo control social queda así justificado y garantizado a través de una verdadera aberración del uso de una parte del dispositivo sanitario.
Si el internamiento como modalidad de tratamiento penitenciario hace crisis, mucho mayor es la crisis del internamiento como modalidad de tratamiento psiquiátrico. Lo único verdaderamente demostrado es, que el internamiento psiquiátrico produce enfermedad mental y sufrimiento psicológico y que es posible afrontar los problemas de Salud Mental de la población con dispositivos total y permanentemente abiertos.
Estimamos que la derogación del Decreto de 1931, no crea ningún vacío legal, y que con los preceptos constitucionales, las modificaciones introducidas en el Código Civil en materia de Tutela y el artículo 8 del Código Penal en su actual redacción hay normas legales suficientes.
En todo caso, lo que se echa en falta, es una normativa general, del tipo de Carta o Declaración del Enfermo Usuario del Hospital, que incluya a los enfermos psíquicos que precisen hospitalización, como a los tuberculosos o a los quirúrgicos, de lo que, en el momento presente el país carece.
En la Asamblea celebrada en Sevilla el pasado 18 de junio, en la que participaron miembros de esta Asociación y prestigiosos profesionales del aparato judicial, se puso de manifiesto que la imposición de funciones custodiales, cuando no explícitamente policiales, a las instituciones psiquiátricas, significa un bloqueo y a veces imposibilidad de proceder a reformas asistenciales. Más que nuevas leyes, lo que es manifiestamente necesario es exigir que se cumplan los procedimientos de actuación previstos en las actuales. Que la relación entre los presuntos enfermos y sus familias, los jueces y fiscales y los profesionales sanitarios se sitúen en un nivel de oralidad y presencia física que acabe con el actual burocratismo de oficios y papeles al margen y sobre los interesados.
También se puso de manifiesto en aquella Asamblea que, si existe alguna prioridad legislativa, ésta debe ser el terminar con la masiva y sistemática conculcación de derechos constitucionales que actualmente se da en nuestras instituciones psiquiátricas, que afecta especialmente a los denominados enfermos judiciales, así como acabar con la marginación de la asistencia a los enfermos psíquicos expresada paradigmáticamente en la actitud, reiteradamente calificada de ilegal, del INSALUD, de negarse a asumir los costes del tratamiento de los trastornos mentales de sus beneficiarios.
Huelva, 22 de septiembre de 1983.
Onésimo GONZALEZ ÁLVAREZ. Presidente
* * *
HUELVA
Los que suscriben, profesionales de los Servicios Psiquiátricos de la Diputación de Huelva, manifestamos nuestra oposición a cualquier nueva Ley de Internamiento Psiquiátrico, por lo que tiene de institucionalización de la diferencia y por tanto de la segregación del ciudadano enfermo mental.
Expresamos nuestro apoyo y hacemos propio el documento al respecto, en todos y cada uno de los ocho puntos de que consta, elaborado por compañeros del Hospital Psiquiátrico Provincial de Madrid.
Huelva, 20 de septiembre de 1983.
Firmado por profesionales de la Salud Mental de Huelva
* * *
ASTURIAS
Los abajo firmantes profesionales de la Salud Mental, ante la posibilidad de que se promulgue legislación especial para el internamiento de enfermos psíquicos, quieren manifestar lo siguiente:
1. Para garantizar suficientemente los derechos del individuo tal como contempla nuestra Constitución, no consideramos necesario ningún tipo de Ley de Internamiento.
2. En el supuesto de que se considere estrictamente necesario desde el punto de vista legal establecer una normativa de internamiento, el parámetro determinante de dicha normativa, sólo podrá ser la necesidad y beneficio de tratamiento para el paciente y siempre que éste tenga alterada gravemente su capacidad decisoria.
3. Desterrar definitivamente el concepto de internamiento por peligrosidad de origen psíquico, para sí o para los demás, ya que en nuestra opinión es anticonstitucional y creemos que ilegal por tanto.
4. Aquellos pacientes que por la comisión de un delito o falta, están bajo interdicción judicial y a los que no se puede dar el alta sin previa autorización de la Autoridad Judicial competente, deben ser tratados exclusivamente en aquellos centros psiquiátricos dependientes del Ministerio de Justicia y sólo podrán pasar a hospitales civiles cuando puedan recibir el mismo régimen de tratamiento que cualquier otro paciente, ya que lo contrario no beneficiaría al paciente (toda discriminación es claramente anticonstitucional y genera necesariamente desventajas terapéuticas).
5. Suprimir claramente los conceptos arcaicos de institución cerrada o abierta. Consideramos que un hospital debe atender indiscriminadamente y con todas sus posibilidades terapéuticas a todos los ciudadanos.
6. Como consecuencia de los apartados anteriores, se desprende que los servicios o dispositivos de Salud Mental, deben estar en condiciones de atender a cualquier ciudadano con padecimientos psíquicos. Aquellos que, procedentes de instituciones psiquiátricas penitenciarias, precisen de la continuidad de su tratamiento, deben ser orientados a las instituciones integradas en su propio medio comunitario y en modo alguno establecer juicios discriminatorios, ajenos por tanto, a las necesidades de los usuarios, entre los diferentes centros o recursos asistenciales.
7. Con la nueva legislación vigente debe obligatoriamente desaparecer la costumbre, amparada en la antigua Ley de Internamiento de 1931, que tenían los centros no dependientes de Diputaciones, de derivar a estos centros determinado tipo de pacientes, perpetuando así la existencia de la institución manicomial.
8. Debe ser competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas y de las consejerías de salud respectivas, el determinar las áreas demográficas, y qué centros y recursos asistenciales deben atender a cada uno de los ciudadanos, evitando de este modo la marginación del ciudadano enfermo psíquico, facilitando de esa manera su recuperación y reinserción social.
Oviedo, 30 de septiembre de 1983.
Firmado por profesionales de la Salud Mental de Asturias